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CIRCULAR CASS 10/2019: CRITERIO DEL IMSS EN MATERIA DE DERECHOS Y COTIZACIÓN DE PERSONAS DESAPARECIDAS

  • Foto del escritor: CASS Abogados
    CASS Abogados
  • 26 mar
  • 3 Min. de lectura

PUBLICADO EL: 10/MAY/2019


El Diario Oficial de la Federación, en su edición del pasado 3 de mayo, publicó Criterio de Interpretación, fijado por la Dirección Jurídica del IMSS para efectos administrativos, de los artículos 109 bis y 193 bis de la Ley del Seguro Social1; numerales adicionados mediante reforma publicada en el referido Diario Oficial, el 22 de junio de 2018 y referidos ambos a disposiciones especiales aplicables a las personas aseguradas declaradas como desaparecidas, en términos de lo dispuesto por la Ley Federal de Declaración Especial de Ausencia para Personas Desaparecidas, expedida por el Ejecutivo Federal el 13 de junio de 2018 y publicada en el Diario Oficial de la Federación el 22 del mismo mes y año.


Así, en el punto PRIMERO del referido Criterio de Interpretación, relacionado con los ajustes a la cotización aplicables para los asegurados desaparecidos, se precisa que al respecto resultan aplicables las reglas establecidas en el artículo 31 de la Ley del Seguro Social2, mientras subsista la Declaración Especial de Ausencia y hasta que el patrón presente el aviso de baja ante el Instituto por fallecimiento del trabajador desaparecido o por haber transcurrido el plazo de cinco años previsto en el segundo párrafo del artículo 26 de la Ley Federal de Declaración Especial de Ausencia para Personas Desaparecidas.


Respecto al derecho de los beneficiarios del asegurado desaparecido a seguir recibiendo las prestaciones médicas, establecido en el numeral 109 bis, de la Ley de Seguro Social, el punto SEGUNDO del Criterio de Interpretación precisa que se conservará tal derecho mientras subsista la Declaración Especial de Ausencia y hasta ocho semanas después de que el patrón presente el aviso de baja ante el IMSS por fallecimiento del trabajador desaparecido, o por haber transcurrido el plazo de cinco años mencionado en el punto anterior.


Finalmente, para efectos de poner a disposición de los beneficiarios los recursos de la cuenta individual del asegurado desaparecido en términos del artículo 193 bis antes citado, el punto TERCERO del Criterio de Interpretación precisa que el IMSS deberá observar los términos que establezca la Declaración Especial de Ausencia que emita el Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo dispuesto por la Ley Federal de Declaración Especial de Ausencia para Personas Desaparecidas; Declaración que deberá fijar, entre otros efectos, la forma y plazos para que los familiares u otras personas legitimadas por ley, puedan acceder, previo control judicial, al patrimonio de la persona desaparecida.


El Criterio de Interpretación en comento entró en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial; esto es, el pasado 4 de mayo.


Cualquier comentario o consulta sobre la presente Circular o sobre el contenido específico del Criterio de Interpretación, favor de dirigirlo a nuestra dirección electrónica: cass@cass-abogados.com, o bien a nuestras líneas telefónicas.


1 “Artículo 109 Bis. Cuando el trabajador tenga la calidad de persona desaparecida y cuente con Declaración Especial de Ausencia, en términos de la legislación especial en la materia, los beneficiarios conservarán el derecho a recibir la asistencia médica y de maternidad, quirúrgica, farmacéutica y hospitalaria que sea necesaria.”


“Artículo 193 Bis. Cuando el trabajador tenga la calidad de persona desaparecida y cuente con Declaración Especial de Ausencia, en términos de la legislación especial en la materia, los recursos de su cuenta individual serán puestos a disposición de sus beneficiarios, en los términos en que se establezcan en resolución que se haya emitido para ese fin”.


"Artículo 31. Cuando por ausencias del trabajador a sus labores no se paguen salarios, pero subsista la relación laboral, la cotización mensual se ajustará a las reglas siguientes:


I. Si las ausencias del trabajador son por períodos menores de ocho días consecutivos o interrumpidos, se cotizará y pagará por dichos períodos únicamente en el seguro de enfermedades y maternidad. En estos casos los patrones deberán presentar la aclaración correspondiente, indicando que se trata de cuotas omitidas por ausentismo y comprobarán la falta de pago de salarios respectivos, mediante la exhibición de las listas de raya o de las nóminas correspondientes. Para este efecto el número de días de cada mes se obtendrá restando del total de días que contenga el período de cuotas de que se trate, el número de ausencias sin pago de salario correspondiente al mismo período.


2 Si las ausencias del trabajador son por períodos de ocho días consecutivos o mayores, el patrón quedará liberado del pago de las cuotas obrero patronales, siempre y cuando proceda en los términos del artículo 37;

II. ...

III. ...

IV. ...


 
 
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