CIRCULAR CASS 30/2024: <<REFORMAS A LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, EN MATERIA DE TRABAJO EN PLATAFORMAS DIGITALES>>
- CASS Abogados
- 31 mar
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Publicado el 30 de DICIEMBRE
El pasado 24 de diciembre se publicó en la edición vespertina del Diario Oficial de la Federación, Decreto del Ejecutivo Federal por el que se adicionan diversas disposiciones de la Ley Federal del Trabajo, en materia del trabajo en Plataformas Digitales.
Así, en el Título Sexto, referido a los Trabajos Especiales, se adiciona ahora un nuevo Capítulo, el IX Bis, denominado Trabajo en Plataformas Digitales, integrado por un total de 21 artículos, que van del 291-A al 291-U.
Siendo todos importantes, destacaremos en la presente Circular aquellos artículos con referencia directa a las disposiciones de seguridad social:
Artículo 291-A.-
Define el trabajo en plataformas digitales como la “ ... relación laboral subordinada que consiste en el desempeño de actividades remuneradas que requieren la presencia física de la persona trabajadora para la prestación del servicio, las cuales son gestionadas por una persona física o moral a favor de terceros a través de una plataforma digital, utilizando las tecnologías de la información y la comunicación para ejercer el mando y la supervisión sobre la persona trabajadora.”
Artículo 291-B.-
Define a la plataforma digital como “... al conjunto de mecanismos, aplicaciones, sistemas y dispositivos que asignan tareas, servicios, obras, trabajos o similares a personas trabajadoras a favor de terceros, considerando el uso de las tecnologías de la información y la comunicación ...”
Este mismo numeral precisa que los usuarios o beneficiarios de los servicios de tales trabajadores no serán considerados como patrones ni responsables solidarios de los trabajadores en plataformas digitales o similares, sino que tal carácter lo tendrá la persona física o moral que gestione o administre los servicios a través de la misma.
Artículo 291-C.-
Define a la persona trabajadora de plataformas digitales como aquella que “... preste servicios personales, remunerados y subordinados, bajo el mando y supervisión de una persona física o moral que ofrece servicios a terceros, a través de una plataforma digital, y genere ingresos netos mensuales equivalentes a por lo menos un salario mínimo mensual de la Ciudad de México por su trabajo, independientemente del tiempo efectivamente trabajado.”
La Secretaría del Trabajo y Previsión Social expedirá las disposiciones de carácter general que determinen los procedimientos relativos al cálculo del ingreso neto al que se refiere este artículo, para lo cual contará con un plazo de 5 días posteriores a la entrada en vigor del Decreto, de acuerdo a lo que establece el artículo Sexto Transitorio del mismo.
Complementariamente, en el mismo numeral se precisa que si la persona trabajadora no alcanza al final del mes el mínimo antes referido, será considerado como trabajador independiente. Sin embargo, durante el tiempo efectivamente trabajado tendrá los derechos que establece la Ley Federal del Trabajo y su patrón tendrá que inscribirlo ante el IMSS, sin la obligación de retención y pago de cuotas de seguridad social ni de las aportaciones al INFONAVIT. Independientemente de lo anterior, en caso de que el trabajador sufra un riesgo de trabajo durante su tiempo de trabajo efectivamente laborado, el patrón será responsable del pago por el aseguramiento en el régimen del seguro social.
En este mismo artículo se establece que cuando la persona trabajadora de plataformas digitales deja de tener actividad por un período consecutivo de 30 días naturales, se entenderá terminada la relación laboral en forma automática, sin responsabilidad alguna para el empleador.
Artículo 291-D.-
En este numeral se precisa que el trabajo en plataformas digitales será primordialmente flexible y discontinuo, por lo que se entenderá que existe relación laboral durante el tiempo efectivamente laborado por la persona trabajadora. Para estos efectos, se entenderá por tiempo efectivamente laborado el comprendido desde que la persona trabajadora acepta prestar una tares, servicios, obra o trabajo en la plataforma digital, hasta el momento en que dicha prestación concluye definitivamente.
Artículo 291-F.-
Aquí se precisa que el salario en el trabajo en plataformas se fijará por tarea, servicio, obra o trabajo realizado y que, dada la naturaleza flexible de dicho trabajo, en el pago de tal salario se contemplará el proporcional de día de descanso semanal, vacaciones, prima vacacional, aguinaldo y horas extras, sin que proceda el pago o reconocimiento de valor adicional por cualquiera de esos conceptos.
En este mismo artículo se precisa que no se considerarán como integrantes del salario base de cotización para efectos del cálculo de las cuotas de seguridad social, los montos que reciban los trabajadores por concepto de propinas.
Artículo 291-K.-
Precisa - en sus once fracciones - las obligaciones especiales que tendrán las personas físicas y morales que administren o gestionen servicios a través de plataformas digitales, en su carácter de patrón, destacando, en materia de seguridad social y de vivienda, las siguientes fracciones:
“V. Inscribir a las personas trabajadoras en plataformas digitales ante el Instituto Mexicano del Seguro Social y, en su caso, determinar, retener y enterar el pago de cuotas obrero patronales en los términos que establezcan las disposiciones en la materia;
VI. Realizar las aportaciones correspondientes al Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, en términos de la legislación aplicable;”
Artículo 291-L.-
Precisa – en sus siete fracciones - las obligaciones especiales que tendrán las personas trabajadoras en plataformas digitales. Artículo 291-T.- Establece la prohibición en la transferencia de las personas trabajadoras con una relación laboral tradicional a un esquema de trabajo en plataformas digitales, con el fin de desvirtuar el vínculo laboral o los derechos asociados al mismo o de reducir las cargas fiscales, laborales y de seguridad social que se desprendan de la relación de trabajo.
Adicionalmente, la reforma en comento incluye disposiciones relativas al pago de indemnizaciones, reparto de utilidades y multas por violaciones a las nuevas normas laborales protectoras del trabajo en plataformas digitales.
Por último, mediante disposiciones transitorias, se precisan diversos plazos para la entrada en vigor de las diferentes disposiciones, tanto generales como específicas, de la reforma, entre las cuales destacamos a continuación las relativas a la materia del Seguro Social:
a) En lo general, el Transitorio Primero del Decreto establece que el mismo entrará en vigor 180 días después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
b) El Transitorio Segundo precisa que, tanto el Consejo Técnico del IMSS como, en su caso, el Consejo de Administración del INFONAVIT, deberán publicar en el Diario Oficial de la Federación, dentro de los 5 días siguientes a la entrada en vigor del Decreto, las reglas de carácter general que garanticen el cumplimiento de las obligaciones contenidas en las fracciones V y VI del artículo 291-K de esta Ley, antes transcritas, a través de una prueba piloto de participación obligatoria para el aseguramiento de personas trabajadoras de plataformas digitales.
c) En el Transitorio Tercero se especifica que el IMSS contará con un plazo de 180 días naturales , contados a partir de la publicación de las reglas de carácter general mencionadas en el Transitorio Segundo, para preparar – considerando los resultados de la Prueba Piloto - las iniciativas de Ley que con mayor detalle definan los aspectos relativos a las nuevas obligaciones derivados de esta reforma, a fin de someterlas al Poder Legislativo para su discusión y eventual aprobación.