CIRCULAR CASS 09/2016: RESOLUCIÓN DE LA SCJN SOBRE DERECHO A GUARDERÍAS PARA ASEGURADOS DEL SEXO MASCULINO.
- CASS Abogados
- 25 mar
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Actualizado: 26 mar
PUBLICADO EL: 11/JUL/2016
En sesión de fines de mayo pasado, la Suprema Corte de Justicia de la Nación concedió amparo a un asegurado del IMSS ubicado en el Estado de México, promovido en contra de los artículo 201 y 205 de la Ley del Seguro Social - además de los numerales 2 y 3 del Reglamento para la Prestación de los Servicios de Guardería del Instituto Mexicano del Seguro Social y otras normas de operación de tales servicios - al considerar que tales artículos violan los derechos a la seguridad social establecidos en el artículo 123, fracción XXIX; así como los derechos del niño e interés superior de éste contenidos en el artículo 4o, constitucional.
A continuación se transcriben los textos actuales de los mencionados artículos de la Ley del Seguro Social, calificados por la Corte como inconstitucionales:
“Artículo 201. El ramo de guarderías cubre el riesgo de no poder proporcionar cuidados durante la jornada de trabajo a sus hijos en la primera infancia, de la mujer trabajadora, del trabajador viudo o divorciado o de aquél al que judicialmente se le hubiera confiado la custodia de sus hijos, mediante el otorgamiento de las prestaciones establecidas en este capítulo.
Este beneficio se podrá extender a los asegurados que por resolución judicial ejerzan la patria potestad y la custodia de un menor, siempre y cuando estén vigentes en sus derechos ante el Instituto y no puedan proporcionar la atención y cuidados al menor.
El servicio de guardería se proporcionará en el turno matutino y vespertino pudiendo tener acceso a alguno de estos turnos, el hijo del trabajador cuya jornada de labores sea nocturna.”
“Artículo 205. Las madres aseguradas, los viudos, divorciados o los que judicialmente conserven la custodia de sus hijos, mientras no contraigan nuevamente matrimonio o se una en concubinato, tendrán derecho a los servicios de guardería, durante las horas de su jornada de trabajo, en la forma y términos establecidos en esta ley y en el reglamento relativo.
El servicio de guarderías se proporcionará en el turno matutino y vespertino, pudiendo tener acceso a alguno de estos turnos, el hijo del trabajador cuya jornada de labores sea nocturna.”
Como se aprecia, los citados artículos establecen mayores requisitos a los trabajadores hombres asegurados para inscribir a sus hijos en las guarderías del IMSS de los que establece para las madres aseguradas.Es decir, mientras que las madres trabajadoras pueden inscribir a sus hijos en guarderías sin restricción alguna, los padres trabajadores sólo pueden hacerlo en el caso de ser viudos o divorciados o que por resolución judicial ejerzan la custodia o la patria potestad de sus hijos.
En su análisis, la Corte precisa que la Ley del Seguro Social “... hace una clara distinción del beneficio del servicio de las guarderías, al otorgarlo en forma exclusiva a las aseguradas, cuya única condición es la de ser mujer, mientras que, para los hombres asegurados, establece una serie de requisitos, en su condición de padres o para los hombres que tengan la guarda y custodia de un menor.”, y considera que tal distinción “ ... es injustificada y discriminatoria, en la medida de que en términos del Artículo 4o de la Constitución Federal, el hombre y la mujer son iguales ante la ley.”
Apunta la Corte en su sentencia que la referida diferencia “... atenta contra la igualdad de derechos que debe regir para toda persona independientemente de su sexo, además de que obstaculiza a los padres trabajadores a gozar del servicio en igualdad de derechos que la mujer trabajadora, colocándolo en una situación de desventaja.
Lo anterior se acentúa, al advertir que este trato diferenciado deriva de la asignación a la mujer del rol de cuidado de los hijos, por el solo hecho de serlo, lo que implica un estereotipo de género, esto es, la preconcepción de que es a la mujer a la que corresponde la responsabilidad de la crianza, la atención y el cuidado de los hijos, sin considerar que ésta es una responsabilidad compartida de los padres, que deben participar en igual medida.”
Abunda la Corte, al mencionar que “ ... el Estado está obligado a garantizar, a través de la ley, igualdad de condiciones para que ambos padres (corresponsabilidad) puedan contribuir en el pleno desarrollo de la familia, velando siempre el interés superior del menor.”
Y concluye que “ ... no existe justificación constitucional para que el hombre asegurado por el Instituto Mexicano del Seguro Social le sea limitado el servicio de la guardería, a través de ciertos requisitos extraordinarios (viudez, divorcio y el ejercicio de la custodia y patria potestad judicial del menor), que no son exigidos a las mujeres; debido a que este beneficio no es exclusivo de ellas.”
El amparo concedido se aplica al caso concreto; es decir, para el efecto de que el Departamento de Guarderías de la Jefatura de Prestaciones Económicas y Sociales de la Delegación del Estado de México Poniente del IMSS “... prescinda de la distinción a que se refieren los artículos 201 y 205 de la Ley del Seguro Social; 2 y 3 del Reglamento para la Prestación de los Servicios de Guardería del Instituto Mexicano del Seguro Social y el artículo 8.1.3. de la Norma que establece las disposiciones para la operación del Servicio de Guardería del Instituto Mexicano del Seguro Social ...” y emita “... una nueva resolución en la que se otorgue al servicio de guardería a los quejosos bajo los mismos términos y condiciones que a las madres aseguradas en el ramo de guarderías del Instituto Mexicano del Seguro Social.”
Finalmente, es de esperar que, mientras en el Legislativo no se reformen los referidos artículos de la Ley del Seguro Social, y ante nuevas solicitudes de padres asegurados de inscripción de sus hijos a las Guarderías del IMSS sin cumplir los requisitos legales antes descritos, el Instituto las seguirá negando, con lo que enfrentará una serie de demandas similares, mismas que tendrán que ser resueltas en el mismo sentido de la que nos ocupa.
Todo lo anterior con independencia de las posibilidades reales que a la fecha tiene el IMSS para atender la demanda de este tipo de prestación, en razón de la insuficiencia de la infraestructura instalada actualmente para proporcionar estos servicios.
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