CIRCULAR CASS 22/2024: <<REFORMA A LAS LEYES DE SEGURO SOCIAL Y DEL ISSSTE, POR LAS QUE SE AMPLIA LA PROTECCIÓN A MENORES>>
- CASS Abogados
- 31 mar
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Publicado el 10 DE JUNIO DE 2024
El pasado viernes 7 de junio se publicó en la edición vespertina del Diario Oficial de la Federación Decreto del Ejecutivo Federal por el que se reforman el artículo 84 de la Ley del Seguro Social y el artículo 41 de la Ley del ISSSTE.
Como resultado de tales reformas se amplía la cobertura y servicios del Seguro de Enfermedades y Maternidad previsto en la Ley del Seguro Social, y del seguro de salud en caso de enfermedad, previsto en la Ley del ISSSTE, a los menores de 18 años sobre quienes el asegurado o pensionado ejerzan la patria potestad o guarda y custodia o tutela, acreditada por resolución judicial; así como a los mayores de 18 años incapacitados física o psíquicamente, sobre quienes el pensionado por invalidez, cesantía en edad avanzada y vejez, ejerza la patria potestad acreditada en esos mismos términos.
Así, el artículo 84 de la Ley del Seguro Social - numeral que precisa las personas que están amparadas por el Seguro de Enfermedades y Maternidad - contempla ahora, además de los hijos e hijos de las personas aseguradas o pensionadas, a las y los menores de 16 años de edad, sobre quienes el asegurado o pensionado ejerza la patria potestad o guarda y custodia o tutela, acreditada por resolución judicial.
Adicionalmente, también se protege ahora a las personas incapacitadas física o mentalmente – tanto menores a 16 años o mayores de tal edad – que aunque no sean hijos de asegurados o pensionados, sí ejercen éstos sobre aquéllas la patria potestad, custodia o tutela acreditada.
Es importante hacer notar lo importante y trascendental de la reforma al destacar lo que se menciona en la exposición de motivos del Dictamen de las Comisiones Unidas de Seguridad Social y de Estudios Legislativos relativo a la reforma, en el sentido de que con la redacción actual de la Ley del Seguro Social, en el numeral 84 ahora reformado “ ... se violentan no sólo los principios de igualdad y seguridad social sino también de no discriminación e interés superior de la infancia consagrados en nuestro orden constitucional, ya que se configura una discriminación de facto sobre los derechos que tienen las y los menores sujetos de una patria potestad, guardia y custodia o tutela, frente a las y los hijos de las personas aseguradas o pensionadas, ya que los primeros, si bien gozan de todos los derechos que conlleva dicha situación civil, la Ley del Seguro Social es omisa sobre sus derechos ligados a la seguridad social”.
Se transcribe, a continuación el texto integral del referido numeral, destacando en negritas las adiciones aprobadas con el Decreto en comento.
CAPITULO IVDEL SEGURO DE ENFERMEDADES Y MATERNIDAD
SECCION PRIMERA GENERALIDADES
“Artículo 84. Quedan amparados por este seguro:
El asegurado o asegurada;
El pensionado o pensionada por:
a) Incapacidad permanente total o parcial; b) Invalidez;c) Cesantía en edad avanzada y vejez, yd) Viudez, orfandad o ascendencia;
La o el cónyuge del asegurado o asegurada o, a falta de éstos, la concubina o el concubinario con quien ha hecho vida marital durante los cinco años anteriores a la enfermedad, con quien ha procreado o registrado hijos, siempre que ambos permanezcan libres de matrimonio, unión civil o concubinato, o la persona con quien haya suscrito una unión civil con el asegurado o asegurada. Si la o el asegurado tiene varias o varios concubinas o concubinarios ninguno de ellos tendrá derecho a la protección;
La esposa o esposo del pensionado o pensionada en los términos de los incisos a), b) y c) de la fracción II, a falta de esposa o esposo, a la concubina o el concubinario si reúnen los requisitos de la fracción III, o a quien haya suscrito una unión civil con el asegurado o asegurada;
Los hijos menores de dieciséis años del asegurado y de los pensionados, en los términos consignados en las fracciones anteriores.
Del mismo derecho gozarán las y los menores de dieciséis años, sobre quienes el asegurado o pensionado ejerza la patria potestad o guarda y custodia o tutela, acreditada por resolución judicial, en los términos consignados en las fracciones anteriores;
Los hijos del asegurado cuando no puedan mantenerse por su propio trabajo debido a una enfermedad crónica o discapacidad por deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales, hasta en tanto no desaparezca la incapacidad que padecen o hasta la edad de veinticinco años cuando realicen estudios en planteles del sistema educativo nacional.
Del mismo derecho gozarán las y los menores sobre quienes el asegurado o pensionado ejerza la patria potestad o guarda y custodia o tutela, acreditada por resolución judicial y reúnan, en su caso, los requisitos del párrafo anterior;
Los hijos mayores de dieciséis años de los pensionados por invalidez, cesantía en edad avanzada y vejez, que se encuentren disfrutando de asignaciones familiares, así como los de los pensionados por incapacidad permanente, en los mismos casos y condiciones establecidos en el artículo 136.
Del mismo derecho gozarán las y los mayores de dieciséis años, sobre quienes el pensionado por invalidez, cesantía en edad avanzada y vejez, ejerza la patria potestad o guarda y custodia o tutela, acreditada por resolución judicial y reúnan, en su caso, los requisitos del párrafo anterior;
El padre y la madre del asegurado que vivan en el hogar de éste, y
El padre y la madre del pensionado en los términos de los incisos a), b) y c) de la fracción II, si reúnen el requisito de convivencia señalado en la fracción VIII.
Los sujetos comprendidos en las fracciones III a IX, inclusive, tendrán derecho a las prestaciones respectivas si reúnen además los requisitos siguientes:
a) Que dependan económicamente del asegurado o pensionado, y
b) Que el asegurado tenga derecho a las prestaciones consignadas en el artículo 91 de esta Ley”.
Como se menciona en el párrafo inicial, el Decreto incluyó también la reforma al artículo 41 de la Ley del ISSSTE, en el mismo sentido de lo ya comentado para la Ley del Seguro Social.
Por último, el Decreto motivo de la presente Circular entra en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Atentamente
CASS Abogados.